Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed
: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El
sistema universitario español ha experimentado profundos cambios en los últimos
veinticinco años: cambios impulsados por la aceptación por parte de nuestras
Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión de los
conocimientos científicos y tecnológicos.
Nuestra sociedad confía hoy más que nunca en sus Universidades para
afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad del conocimiento en los
albores del presente siglo.
Durante
las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria se ha transformado
radicalmente. La Constitución consagró
la autonomía de las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de
cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía de gestión y
administración de sus propios recursos.
Durante este período, las Universidades se triplicaron, creándose centros
universitarios en casi todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes,
en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó hace apenas unos años el
proceso de descentralización universitaria, transfiriéndose a las
Administraciones educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza
superior. No de menor magnitud ha sido
la transformación tan positiva en el ámbito de la investigación científica y
técnica universitaria, cuyos principales destinatarios son los propios
estudiantes de nuestras universidades, que no sólo reciben en éstas una
formación profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu
crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este
esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas y la propia
sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por lo que ahora, conscientes del
camino recorrido, también lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de
la actividad universitaria. Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar
y actualizar los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación y
de gestión, que permitan a las Universidades abordar, en el marco de la sociedad
de la información y el conocimiento, los retos derivados de la innovación en las
formas de generación y transmisión del conocimiento.
Si
reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo
cultural, económico y social de un país, será necesario reforzar su capacidad de
liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad para afrontar
estrategias diferenciadas en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar a
cada una de ellas planes específicos acordes con sus características propias,
con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y con sus procesos
de gestión e innovación. Sólo así podrán
responder al dinamismo de una sociedad avanzada como la española. Y sólo así, la sociedad podrá exigir de sus
Universidades la más valiosa de las herencias para su futuro una docencia de
calidad, una investigación de excelencia.
Desde
esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa que reclama el
sistema universitario español para mejorar su calidad docente, investigadora y
de gestión, fomentar la movilidad de estudiantes y profesores, profundizar en la
creación y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica,
responder a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial a
través de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación como de
la formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los
mejores centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo
que se está comenzado a configurar.
Todos
somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad están
estrechamente relacionados con los que tienen lugar en otros ámbitos de
actividad. Así, la modernización del
sistema económico impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores que
impulsan esa continua puesta al día y no podemos olvidar que la Universidad
ocupa un lugar de privilegio en ese proceso de continua renovación,
concretamente en los sectores vinculados al desarrollo cultural, científico y
técnico. Es por esto por lo que nuestras
Universidades necesitan incrementar de manera urgente su eficacia, eficiencia y
responsabilidad, principios todos ellos centrales de la propia autonomía
universitaria.
También
la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario,
caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales y
económicos. La nueva sociedad demanda
profesionales con el elevado nivel cultural, científico y técnico que sólo la
enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además, una formación
permanente a lo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico y
estructural sino también como modo de autorrealización personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso
masivo a la información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento
mediante su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos
nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos y el sistema
universitario español está en su mejor momento histórico para responder a un
reto de enorme trascendencia articular la sociedad del conocimiento en nuestro
país, con esta Ley se pretende dotar al sistema universitario de un marco
normativo que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende
alcanzar una Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para generar
bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influya
positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta
Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del
Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar
las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los
cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas
entre Universidad y sociedad.
Es
una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán de los
mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera
colaboración. Constituye así el marco
adecuado para vincular la autonomía universitaria con la rendición de cuentas a
la sociedad que la impulsa y la financia.
Y es el escenario normativo idóneo para que la Universidad responda a la
sociedad, potenciando la formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía en su capital humano
como motor de su desarrollo cultural, político, económico y social.
La
Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las
Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las
Universidades y supone un incremento del compromiso de las Comunidades
Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de
los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las
segundas. Esto implica dotar de nuevas
competencias a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la
anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca
la confianza de la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas
ante sus respectivas Administraciones educativas.
Así,
las Universidades tendrán, además de las competencias actuales, otras
relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio
activo de sus profesores, la creación de centros y estructuras de enseñanza a
distancia, el establecimiento de los procedimientos para la admisión de sus
estudiantes, la constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas para el
desarrollo de sus fines y la colaboración con otras entidades para la movilidad
de su personal.
Y
a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre otras, la
regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la
capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la
aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos
programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de
responsabilidad.
La
sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre en las
mejores condiciones posibles de cara a su integración en el espacio europeo
común de enseñanza superior y, como principio fundamental, que los profesores
mejor cualificados formen a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato
las cada vez más complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De
ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la calidad del sistema
universitario en su conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la
evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el fomento de la
excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación, a través de un
nuevo sistema objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en
la selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la
gestión, mediante procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia
las cuestiones de coordinación y administración de la Universidad.
Mejorar
la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es básico para
formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la
investigación, conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con la
aportación creadora de cada generación y, finalmente, constituir una instancia
crítica y científica, basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para
la sociedad española. Así, la Ley crea
las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria,
los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y
personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas
dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado,
más competitivo y de mayor calidad.
Otro
de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto de
estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema español pero
también del europeo e internacional. La
movilidad supone una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor
calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria
deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta beneficie al
mayor número de ciudadanos.
Las
políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes puedan escoger
libremente los centros y titulaciones más adecuados a sus intereses personales y
profesionales, elección real que tienen reconocida como un derecho y está a su
alcance a través del distrito universitario abierto, como son fundamentales
también para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos de
competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global del sistema
universitario.
II
Después
de definir en el Título preliminar las funciones de la Universidad y las
dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen las condiciones y
requisitos para la creación, reconocimiento, funcionamiento y régimen jurídico
de las Universidades, con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza
pública o privada.
Por
lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula de manera
detallada, respetando el principio de libertad de creación de centros
constitucionalmente reconocido, los principales aspectos sobre los requisitos
para el establecimiento y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su
calidad, y la expedición y homologación de los títulos a que conducen los
estudios que imparten. La Ley pretende,
de esta manera, introducir para las Universidades privadas exigencias ya
requeridas a las Universidades públicas, teniendo en cuenta que ambas persiguen
unos mismos objetivos y se implican en la mejora de la calidad del sistema en su
conjunto.
III
La
Ley establece una nítida distinción entre las funciones de gobierno,
representación, control y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un
órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los procesos
ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad
y Universidad para ello, respetando la autonomía de las Universidades, se
completan las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la
supervisión de todas las actividades de carácter económico de la Universidad y
el rendimiento de sus servicios.
Se
crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo de Gobierno que,
presidido por el Rector, establecerá las líneas estratégicas y programáticas en
los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y
económicos. En este diseño, el Rector,
que ejercerá la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, será elegido
directamente por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre y
secreto. Otras novedades del marco
normativo son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá al Rector en su
actividad al frente de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por
miembros del mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El
Consejo Social se configura como el órgano de relación de la Universidad con la
sociedad. A este órgano le corresponde
la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de
los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las
Comunidades Autónomas. Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional, económica y
social que no podrán ser de la propia comunidad académica, a excepción del
Rector, Secretario general y Gerente.
IV
El
Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo órgano consultivo y de
coordinación del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro y
debate entre las tres Administraciones que convergen en el sistema
universitario: Estatal, Autonómica y Universitaria. La existencia de un número creciente de
Universidades privadas recomienda su participación en este foro, si bien con
ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten a las
Universidades públicas.
V
Una
de las principales innovaciones de la Lev viene dada por la introducción en el
sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad,
conforme a criterios objetivos y procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados
y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público de la enseñanza
superior y reforzar su calidad, transparencia, cooperación y
competitividad. La Agencia evaluará
tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de gestión, así
como los servicios y programas de las Universidades su trabajo proporcionará una
información adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la
hora de elegir titulaciones o centros como a los profesores y a las
Administraciones públicas al elaborar las políticas educativas que les
corresponden. La Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará la calidad de
las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.
VI
Las
enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento de garantías en
cuanto a la calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio, con
distintos niveles de control de su adecuación a la legalidad vigente y a
parámetros mínimos de calidad. A partir
de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán evaluados tras un
período inicial de implantación.
VII
El
auge de la sociedad de la información, el fenómeno de la globalización y los
procesos derivados de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
están transformando los modos de organizar el aprendizaje y de generar y
transmitir el conocimiento. En este
contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en consecuencia,
reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo que tenga como eje
el conocimiento. La Ley otorga, mediante
un título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora en la
Universidad. Lo anteriormente expuesto
está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de
promover y estimular, en beneficio del interés general, la investigación básica
y aplicada en las Universidades como función esencial de las mismas, para que
las innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez y
eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal
motor de desarrollo.
Se
establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de la
formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de
estructuras, incluida la creación de empresas de base tecnológica, para difundir
y explotar sus resultados en la sociedad.
La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura, que la
investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el desarrollo
competitivo de la Universidad, y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto
de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de
los ciudadanos y en la creación de riqueza.
VIII
Los
estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman parte
esencial de esta norma, que establece sus derechos básicos, sin perjuicio de lo
que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden de cosas, para propiciar la
movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso a los estudios
universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política activa y
diversificada de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre
el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas
consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria,
garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del
profesorado funcionario y contratado. Se
articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza de calidad en el
marco de la enseñanza superior.
Así,
la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y
transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación que
otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos,
garantiza la objetividad en las pruebas de selección del profesorado y respeta
la autonomía de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación y necesidades, de los
profesores que hayan sido habilitados.
Se
diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente,
mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de
incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
La
Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como las medidas que
contiene tanto para el profesorado funcionario como para el profesorado
contratado.
Se
da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su
política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e
investigadoras, en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un
máximo del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores
contratados, cuya regulación y régimen jurídico serán competencia de las
Comunidades Autónomas, correspondiéndose así los instrumentos financieros de los
que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y,
por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y la
del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la
contratación estable de este profesorado por parte de las Universidades, dotando
al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante
el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los
candidatos.
X
La
Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera de las
Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria. Cada Universidad, en función de sus
características diferenciadas, establecerá su régimen económico atendiendo a los
principios que se establecen en la Ley.
Se introducen mecanismos de flexibilidad facilitando que, de acuerdo con
la normativa autonómica correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades
jurídicas que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con
mayor agilidad
Asimismo,
el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración del sistema universitario
mediante la financiación de programas orientados a dar cumplimiento a los
objetivos previstos en la Ley, como los de mejorar la calidad del sistema
universitario, fomentar la movilidad y promover la integración de las
Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con
objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior a que se ha hecho
referencia, la Ley contempla una serie de medidas para posibilitar las
modificaciones que hayan de realizarse en las estructuras de los estudios en
función de las líneas generales que emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el
acceso de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al desarrollo
de la función docente e investigadora en las Universidades españolas, como
personal funcionario o como contratado, de modo que se facilita la movilidad del
profesorado.
En
definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un proyecto
común que expresa el compromiso de la sociedad con el sistema universitario
español. Pretende ser el marco
innovador, abierto y flexible que proporcione a las Universidades las soluciones
normativas más adecuadas y que responda, teniendo en cuenta sus distintas
características, a sus necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo
y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo de la
actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad a la que sirve y
de la generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones de
enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De
las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad.
1. La
Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la
investigación, la docencia y el estudio.
2. Son
funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y
crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de
actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos
científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la
transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la
vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura
a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la
vida.
Artículo
2.
Autonomía universitaria.
1. Las
Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones
en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las
Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de
las formas admitidas en Derecho.
Su
objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de
las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2.
En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a)
La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de
las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de
los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas
que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración aprobación de planes de
estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de
toda la vida.
e) Las elección, formación y promoción del
personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la
determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y
verificación de conocimientos de los
estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional y de sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de
sus presupuestos y la administración de sus bienes.
i) El
establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con
otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines
institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para
el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del
artículo 1.
3. La actividad de la Universidad, así como
su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se
manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace
posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas,
científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas
al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma
las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO I
De
la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las
Universidades
Artículo
3. Naturaleza.
1. Son
Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas las
instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en
los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 1.
Artículo
4. Creación y
reconocimiento.
1. La creación de Universidades públicas y
el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a
propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
2. Para la creación de Universidades
públicas será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación
Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia
e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará,
con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento
de Universidades. Los mencionados
requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por
las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo
1.
Las
Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad
presencial y no presencial, en este último caso, de manera exclusiva o
parcial. En el supuesto de la enseñanza
no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se
adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta
modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las
Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado
anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las
Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas
durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que
se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las
Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el
informe del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria.
Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación
análogamente a las Universidades privadas.
Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.
1. En virtud de lo establecido en el
apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas
podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro
del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto
en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o
centros universitarios quienes presten servicios en una Administración
educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido
sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en
materia educativa o profesional.
Se
entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o
designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o
más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de
las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y
negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la
Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total
o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta
que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o
centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser
previamente comunicada a la Comunidad Autónoma.
Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su
conformidad.
La
denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados
anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el
cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de
la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una
Universidad pública.
En
los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La
infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación
de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la
adscripción. Los mismos efectos
producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos
del capital social de las entidades privadas promotores de las Universidades
privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como
la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la
autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí
establecidos.
4. Los centros universitarios privados
deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la
misma, o adscritos a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico.
1. Las Universidades se regirán por la
presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán,
además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por
aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma. Si existieran
reparos de legalidad, las. Universidades
deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos,
y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad
Autónoma.
En
defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de
Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su
presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una
vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las Universidades públicas se organizarán
de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y
de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores
de la comunidad universitaria.
4. En las Universidades públicas, las
resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de
Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán
impugnabas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las Universidades privadas se regirán por
las normas a que se refiere el
apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de
organización y funcionamiento. Estas
incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las
Universidades privadas también les serán de aplicación las normas
correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.
Las normas de organización y
funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por
ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y
con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto
en el apartado 2 anterior.
Las
Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la
participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en
las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo
anterior.
TÍTULO II
De
la estructura de las Universidades
CAPÍTULO 1
De
las Universidades públicas
Artículo
7. Centros y estructuras.
1. Las Universidades públicas estarán
integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos
Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que
organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades
podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus
fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el
Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo
8. Facultades Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y
de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los
Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de
los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la
implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o
bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso
previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
9. Departamentos.
1. Los Departamentos son los órganos
encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en
uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad,
de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del
profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los
Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión
de Departamentos corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de
acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
1. Los Institutos Universitarios de
Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a
la creación artística. Podrán organizar
y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los
procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico
en el ámbito de sus competencias.
Los
Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por
los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por
sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios de
Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o
conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras
formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión de los
Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse a
Universidades públicas, como Institutos Universitarios de investigación,
instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su
caso, desadscripción se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del
Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo
y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1. La adscripción mediante convenio a una
Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para
impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad
Autónoma, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno
de la Universidad. El centro adscrito
deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
Universitaria.
2. Los centros adscritos a una Universidad
pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el
Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el
convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y
funcionamiento.
3. El comienzo de las actividades de los
centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo
12. Estructura y centros.
1. La estructura de las Universidades
privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo 1 de este Título,
entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las
Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los
Estatutos de las Universidades públicas.
2. El reconocimiento de la creación,
modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se
refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en
las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la
Universidad, en los términos previstos en el capítulo 1 de este Título.
TÍTULO III
Del
Gobierno y representación
de las Universidades
CAPÍTULO I
De
las Universidades públicas
Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como mínimo, los
siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de
Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de
Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela
Universitaria Politécnica, y Consejos de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general,
Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad
universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela,
y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Los
Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo 14. Consejo Social
1. El Consejo Social es el órgano de
participación de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la
supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad
y del rendimiento de sus servicios, promover la colaboración de la sociedad en
la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno
cultural, profesional, económico y social
al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá
disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la
aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a
propuesta del Consejo de Gobierno.
Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se
refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la
Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio
de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar
sometidas en función de su personalidad jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará
la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros
de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y
social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo
Social, el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor, un
estudiante y un representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será
nombrado por la Comunidad Autónoma.
4. El
Consejo Social para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una
organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno es el
órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así
como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de
organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y
elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y
las que establezcan los Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno estará constituido
por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento será designado por
el Rector, el 40 por ciento elegido por el Claustro, de entre sus miembros,
reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y el 30 por
ciento restante elegido o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de
Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de
Investigación, según establezcan los Estatutos.
Además, serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo
Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo
16. Claustro Universitario.
1. El Claustro Universitario es el máximo
órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo
presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de trescientos
miembros. Le corresponde la elaboración
de los Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter
extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de
sus miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará
consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los
Estatutos
Si
la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en
la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la
votación de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y
duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos
sectores de la comunidad universitaria.
Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán
funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.
4. Las elecciones de representantes del
Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios
miembros de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo
17. Junta Consultiva.
1. La Junta Consultiva es el órgano
ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia
académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el
Rector, estará constituida por el Secretario general y un máximo de cuarenta
miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores
de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por
las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa
vigente. Los Estatutos regularán su
funcionamiento.
Artículo
18. Junta de Facultad o Escuela.
La
Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano de
gobierno de ésta. La composición y el
procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los
Estatutos. Al menos, el cincuenta y uno
por ciento de sus miembros serán funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios.
Artículo
19. Consejo de Departamento.
El
Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del
mismo. Estará integrado por los doctores
miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal
docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la
presencia de una representación de los estudiantes y del personal de
administración y servicios.
Artículo
20. Rector.
1. El Rector es la máxima autoridad
académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la
Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos
colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean
expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El Rector será elegido por la comunidad
universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto,
entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que
presten servicios en ésta. Será nombrado
por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán el procedimiento para su elección, la duración de
su mandato y los supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.
3. El voto para la elección del Rector será
ponderado, por sectores de la comunidad universitaria: profesores doctores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente
e investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los
profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios tendrá
el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a
candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que
estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos,
los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas
válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor
en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos,
respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente
emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este
apartado y concretadas por los Estatutos.
Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la
que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera
votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el
candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas
ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera
vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las
competencias que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será asistido por
un Consejo de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el
Secretario general y el Gerente.
Artículo
21. Vicerrectores.
El
Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten
servicios en la Universidad.
Artículo 22.
Secretario general
El
Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos
del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será también del Consejo
de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo
23. Gerente.
Al
Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos
de la Universidad. Será propuesto por el
Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones
docentes.
Artículo 24. Decanos de Facultad y
Directores de Escuela.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación
de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los
mismos. Serán elegidos, en los términos
establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas
Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de
cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados
doctores.
Artículo
25. Directores de
Departamento.
Los
Directores de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las
funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo. Serán elegidos por el Consejo de
Departamentos en los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del
mismo.
En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de
conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59, podrán ser
Directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o
profesores contratados doctores.
Artículo
26. Directores de Institutos
Universitarios de Investigación.
Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la
representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
de los mismos. Serán designados entre
doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.
En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades
públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO II
De
las Universidades privadas
Artículo
27. órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.
1. Las
normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas
establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los
procedimientos para su designación y remoción.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de
las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para
los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del
título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.
TÍTULO IV
Del
Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 28. Naturaleza y
funciones.
El
Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de
coordinación del sistema universitario.
Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y
las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las
materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
29. Composición.
El
Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de
Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales
a) Los
responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas.
b) Los
Rectores de las Universidades.
c) Veintiún
miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre personalidades de la
vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, y
designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete
por el Gobierno. Entre los vocales de
designación del Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración
General del Estado.
Artículo
30. Organización.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del
Consejo de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en quien delegue,
tendrá las siguientes funciones elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al
Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno
proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento, elaborar la memoria
anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el
Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien delegue,
serán:
a) La Comisión de Coordinación, que estará
compuesta por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior y por
aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo que el
Presidente designe. A esta Comisión, que
dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le
corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo
caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades
Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará
compuesta por los vocales mencionados en la letra b) del artículo anterior y por
aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará
cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las
funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la
presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con
las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.
c)
La Comisión Mixta, que
estará compuesta por miembros de los tres grupos a que se refiere el artículo
anterior en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine
el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de
elevar a las otras dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre
aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el
pronunciamiento del Consejo de Coordinación Universitaria será el de la Comisión
Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de Coordinación
Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los apartados
anteriores, el número, composición, forma de designación de los miembros y
funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las
Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la
colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el
Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o
temporal. El Reglamento regulará las
relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en exclusiva
al sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y
sus órganos, no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades
privadas y de la Iglesia Católica.
7. La Secretaría General del Consejo de
Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado
por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO V
De
la evaluación y acreditación
Artículo 31. Garantía de la
calidad.
1. La promoción y la garantía de la calidad
de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin
esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:
a) La medición del rendimiento del servicio
público de la educación superior universitaria y la rendición de cuentas a la
sociedad.
b) La transparencia, la comparación, la
cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e
internacional.
c) La mejora de la actividad docente e
investigadora y de la gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones
públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad para
fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado
anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación
de
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a los
efectos de su homologación por el Gobierno en los términos previstos en el
artículo 35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación
superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras
y de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y
gestión de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan
realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la
investigación por parte de las Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las
conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado
anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades
Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las
Comunidades Autónomas.
Artículo
32. Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y acreditación.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO VI
De
las enseñanzas y títulos
Artículo 33. De la función docente.
1. Las enseñanzas para el ejercicio de
profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la
transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de
los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin
más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los
derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente, así
como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios
relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el
desarrollo de su actividad profesional.
Artículo
34. Establecimiento de títulos
universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.
1. Los
títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de
estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos
por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2. Los
títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en
el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en
nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3. Las
Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de
diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda
la vida. Estos diplomas y títulos
carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los
mencionados en el apartado 1.
Artículo 35. Homologación
de planes de estudios y de títulos.
1. Con sujeción a las directrices generales
establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan
sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al
Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner los
planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a
los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración
económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que se
refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de
la Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al Consejo de
Coordinación Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las
directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente
homologación de los mismos por dicho Consejo.
Transcurridos seis meses desde la recepción por el Consejo de
Coordinación Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no
habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación
del plan de estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
apartado 2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que la
Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la
Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas
sean impartidas por centros universitarios privados será necesario que éstos
estén integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a
una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo,
transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las
Universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al
Consejo de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al Gobierno que, en su
caso, adoptara las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del
apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento
y los criterios para la suspensión o revocación de la homologación del título
que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las
directrices generales a las que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2, así
como las consecuencias de la suspensión o revocación.
Artículo
36. Convalidación o adaptación de
estudios, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en
materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos
españoles. o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, regulará
a) Las condiciones para la declaración de
equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no
universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de
títulos extranjeros de educación superior.
Artículo 37.
Estructura de las enseñanzas.
Los
estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho,
en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se
trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto
Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los
que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
88.
Artículo 38. Doctorado.
Los
estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como
finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro
de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se
organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos, de acuerdo
con los criterios que para la obtención del título de doctor apruebe el
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el
seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y
aprobación de un trabajo original de investigación.
TÍTULO VII
De la investigación en la
Universidad
Artículo 39. La investigación función de
la Universidad.
1. La investigación, fundamento de la
docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia
social del conocimiento, constituye una función esencial de las
Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de
investigación en el ámbito universitario.
3. La Universidad sume, como uno de sus
objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y
artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la
investigación básica como a la aplicada.
Artículo
40. La investigación derecho y deber de
profesorado universitario.
1. La investigación es un derecho y un deber
del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los
fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la
libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para
su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se
llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y
la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del Personal
docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida su
oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su
actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad
de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y
actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y
licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de
acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.
Artículo
41. Fomento de la investigación del
desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la
Universidad.
1. La Universidad desarrollará una
investigación de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del
conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos
y la competitividad de las empresas.
2. El fomento de la investigación científica
y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la
Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de
las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad
internacional de la investigación desarrollada por las Universidades
españolas.
b) El
desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La
incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia
dentro de las iniciativas de investigación por las
Universidades.
d)
La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de
equipos y centros de excelencia.
e)
La incorporación de las Universidades de personal técnico de apoyo a la
investigación, atendiendo a las características de los distintos campos
científicos.
f) La coordinación de la investigación
entre diversas Universidades y centros de investigación, así como la creación de
centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos
y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación
universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia
de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad en el proceso de
innovación del sistema productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse
a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la
actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal
docente e investigador de las Universidades conforme al régimen previsto en el
artículo 83.
h)
La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las
Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de
las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los
resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo
de ésta.
TÍTULO VIII
De
los estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad.
1. El estudio en la Universidad es un
derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será
necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la
normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de
plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto
a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El
Consejo de Coordinación Universitaria velara para que las Universidades
programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan
concurrir a Universidades diferentes.
Artículo
43. Oferta de plazas en las
Universidades públicas.
1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la
programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su
competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los
procedimientos que establezcan.
La
oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria para su
estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será
publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los poderes públicos desarrollarán, en el
marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de
inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social,
teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades
de la sociedad y la compensación de los desequilibraos territoriales.
Artículo
44. Límites máximos de admisión de
estudiantes.
El Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias
derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, de acuerdo
con las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en
los estudios de que se trate. Dichos
límites afectarán al conjunto de las Universidades públicas y privadas.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los
estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las
mismas oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a
sus Presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al
estudio destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en
cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad
de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de
cursarlos con aprovechamiento.
A
estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente y con carácter básico
las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones
académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los
supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos sean
precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades
Autónomas.
A
los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la
singularidad de los territorios insulares y la distancia al territorio
peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de igualdad en el
ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios.
2. El desarrollo, ejecución y control del
sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades
Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las
Universidades.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar que los
resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio se
producen sin menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención de éstas en
todo el territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de
coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los principios de
equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades
cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y
control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor
logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
4. Con objeto de que
nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el
Estado y las Comunidades Autónomas así como las propias Universidades,
instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en
el caso de las Universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de
exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de
servicios académicos.
Artículo
46. Derechos y deberes de los
estudiantes.
1. El estudio es un
derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
2. Los Estatutos y normas de
organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los
estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.
En
los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán
derecho a:
a ) El
estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el
ordenamiento jurídico.
b) La
igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o
sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en
los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos
académicos.
c) La
orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma
que les afecten.
d) La
publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación
de los conocimientos de los estudiantes.
e) El
asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que
se determine.
f) Su
representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en
los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de
organización y funcionamiento.
g) La
libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito
universitario.
h) La
garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la
actuación del Defensor Universitario.
3. Las Universidades establecerán los
procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo
Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las
normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los
estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.
4. Los estudiantes gozarán de la protección
de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la
legislación vigente.
TÍTULO IX
Del
profesorado
CAPÍTULO I
De
las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e investigador.
El
personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto
de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal
contratado.
SECCIÓN 1ª DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
CONTRATADO
Artículo 48. Normas generales.
1. En los términos de la presente Ley y en
el marco De sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen
del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas,
podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las
figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador,
profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.
El
número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el
cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la
Universidad.
2. La contratación de personal docente e
investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria era comunicada con suficiente
antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas
las Universidades. La selección se
efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Se considerará mérito
preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se
refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán contratar para
obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal
técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de
investigación científica o técnica.
Artículo
49. Ayudantes.
Los
ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de
estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38
y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo
completo, por una duración no superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en
tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos.
Artículo
50. Profesores ayudantes doctores.
Los
profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, durante al
menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario
en la Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese
período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la
misma. Desarrollarán tareas docentes y
de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años
improrrogables.
La
contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de
evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
51. Profesores colaboradores.
Los
profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir
enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados,
Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos. En todo caso,
deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
Artículo
52. Profesores contratados
doctores.
Los
profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de
docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores
que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o
prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que reciban la evaluación
positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
Artículo
53. Profesores asociados.
Los
profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación
a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.
Artículo
54. Profesores eméritos y
visitantes.
1. Las Universidades públicas podrán
contratar con carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo
establecido en los Estatutos, profesores eméritos entre funcionarios jubilados
de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a
la Universidad.
2. Los profesores visitantes serán
contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido
prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto
españoles como extranjeros.
Artículo
55. Retribuciones del personal docente e
investigador contratado.
1. Las Comunidades Autónomas regularán el
régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las
Universidades públicas.
2. Las Comunidades Autónomas podrán,
asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales
docentes, investigadores y de gestión.
Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas,
el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la
asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente e
investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado.
4. Los complementos retributivos derivados
del desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán previa valoración
de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
SECCIÓN 2ª
DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo
56. Cuerpos docentes
universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario
pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas
Universitarias.
d)
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena
capacidad docente e investigadora. Los
Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena
capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también
plena capacidad investigadora.
2. El profesorado universitario funcionario
se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la
legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los
Estatutos.
Respecto
a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus
servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones
relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción
de la de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente
según la legislación de funcionarios.
Artículo 57.
Habilitación nacional
1. El procedimiento de acceso a cuerpos de
funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional
previa. Ésta vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de
conocimiento. El Gobierno regulará el
sistema de habilitación, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
La
habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de
funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya
sido seleccionado por una Universidad pública en el correspondiente concurso de
acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento y haya tomado posesión
de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera de cuerpo docente
universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son
propios.
2. La convocatoria de pruebas de
habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las pruebas de habilitación serán
públicas y cada una de ellas eliminatoria.
4. Las pruebas de habilitación serán
juzgadas por Comisiones compuestas por siete profesores del área de conocimiento
correspondiente o, en su caso, afines, todos ellos pertenecientes al cuerpo de
funcionarios docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos
docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En el caso de que los miembros de las citadas
Comisiones sean Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de
Escuelas Universitarias o Profesores Titulares de Universidad deberán poseer, al
menos, el reconocimiento de un período de actividad investigadora de acuerdo con
las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones
del profesorado universitario, o norma que lo sustituya, y de dos de los
mencionados períodos si se trata de Catedráticos de Universidad.
Los
miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos por sorteo público
realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento
que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo o, en su
caso, el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas
Universitarias más antiguo. Las pruebas
se celebrarán en la Universidad de adscripción del Presidente.
En
las citadas Comisiones de habilitación, uno de sus miembros podrá ser
funcionario científico e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con la disposición adicional
vigésima sexta.
5. Las Comisiones, finalizadas las
pruebas, elevarán propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación
Universitaria, que procederá a la habilitación de los candidatos.
Artículo
58. Habilitación de Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para el
cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar
en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o,
excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las pruebas
correspondientes.
2. La habilitación constará de dos
pruebas. La primera consistirá en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que
incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de
conocimiento de que se trate. La segunda
consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa
presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a
sorteo.
3. únicamente podrán convocarse pruebas de
habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos,
establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
59. Habilitación de Profesores Titulares
de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para los
cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas
Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar
las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de tres
pruebas. La primera consistirá en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e
investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades
del área de conocimiento de que se trate.
La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un
tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres
sacados a sorteo. La tercera prueba
consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de
investigación.
Para
poder formar parte de las Comisiones de habilitación, los Catedráticos de
Escuelas Universitarias deberán estar en posesión del título de Doctor.
3. Únicamente podrán convocarse pruebas de
habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos,
establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
60. Habilitación de Catedráticos de
Universidad.
1. A fin de obtener la habilitación para el
cuerpo de Catedráticos de Universidad, será necesario tener la condición de
Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con
tres años de antigüedad y titulación de Doctor.
El Consejo de Coordinación Universitaria eximirá de estos requisitos a
quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de
antigüedad, y obtengan informe positivo de su actividad docente e investigadora
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación. Además habrán de superarse
las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de dos
pruebas. La primera consistirá en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e investigador del candidato. La
segunda, en la presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo
original de investigación.
Artículo
61. Personal de cuerpos de funcionarios
docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de
instituciones sanitarias.
El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones
sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta
Ley que le sean de aplicación. Dicha
plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.
En
atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les
sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad
y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos
funcionarios. En particular, en estas
normas se Determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se
establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los
Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable
al mencionado personal.
Artículo
62. Procedimiento para la
habilitación.
1. Las Universidades públicas, en el modo
que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades docentes e
investigadoras, acordarán las plazas que serán provistas mediante concurso de
acceso entre habilitados', a cuyo efecto lo comunicarán a la Secretaría General
del Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que establezca
el Gobierno.
2. La Secretaría General del Consejo de
Coordinación Universitaria señalará el número de habilitaciones que serán objeto
de convocatoria en cada área de conocimiento, en función del número de plazas
comunicadas a la citada Secretaría General, a fin de garantizar la posibilidad
de selección de las Universidades entre habilitados.
3. Las Comisiones de habilitación no podrán
proponer a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria la
habilitación de un número mayor de candidatos al número de habilitaciones
señalado en el apartado 2, pero sí un número inferior al mismo, incluso la no
habilitación de candidato alguno.
Artículo 63. Convocatoria de
concursos.
1. Las Universidades públicas convocarán el
correspondiente concurso de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre
que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto y que
hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior, en
los plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el plazo
máximo de dos años desde la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, y
una vez celebradas las correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá
proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma.
2. Los concursos de acceso serán convocados
por la Universidad y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en
cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el
procedimiento previsto en sus Estatutos.
A
los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán participar en los
concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate, los
funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios de
iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación
administrativa.
Artículo 64. Garantías de las
pruebas.
1. En las pruebas de habilitación y en los
concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de
oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y
capacidad de los mismos.
2. Los Estatutos regularán los
procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones de los
concursos de acceso. Se basarán en
criterios objetivos y generales y garantizarán, en todo caso, la plena
competencia docente e investigadora de dichos miembros.
Los miembros de las Comisiones a
que se refiere el párrafo anterior, que pertenezcan a alguno de los cuerpos
docentes previstos en el apartado 1 del artículo 56, deberán contar con el
reconocimiento de los períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada
uno de los mencionados cuerpos, se establecen en el apartado 4 del artículo
57.
3. En los concursos de acceso, las
Universidades harán pública la composición
de las Comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las
plazas.
Artículo 65. Nombramientos.
Las
Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector,
motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos
por orden de preferencia para su nombramiento.
Los nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a
concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el correspondiente
Registro de Personal, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de
la Comunidad Autónoma, y comunicados al Consejo de Coordinación
Universitaria.
La
plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere el artículo 63 deberá
desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo
concurso a efectos de obtener plaza en otra Universidad.
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1. Contra las propuestas de las Comisiones
de habilitación los candidatos podrán presentar reclamación ante el Consejo de
Coordinación Universitaria.
Admitida
la reclamación, ésta será valorada por una Comisión formada por siete
Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia
experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación
Universitaria. Esta Comisión, que será
presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo, examinará el expediente
relativo a la prueba de habilitación para velar por las garantías que establece
el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuesta reclamada, en un
plazo máximo de tres meses.
2. Contra las propuestas de las Comisiones
de los concursos de acceso los concursantes podrán presentar reclamación ante el
Rector. Admitida la reclamación, se
suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste.
Esta
reclamación será valorada por una Comisión compuesta por siete Catedráticos de
Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e
investigadora, designados en la forma que establezcan los Estatutos.
Esta
Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por las
garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la
propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses.
3. Las resoluciones del Consejo de
Coordinación Universitaria y del Rector a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo agotan la vía administrativa y serán impugnabas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 67.
Reingreso de excedentes al servicio activo.
El
reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes
universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo
plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que
cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2
del artículo 63.
El
reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el
centro universitario de Procedencia con anterioridad a la excedencia,
solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con
la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por
dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento,
perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la
forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la
legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo,
determinen los Estatutos. No obstante,
el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a
la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos anos.
en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza
vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las Universidades
públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a
tiempo completo, o bien a tiempo parcial.
La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de
trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83, de
acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria.
2. La dedicación a tiempo completo del
profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos
unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse
simultáneamente.
Artículo
69. Retribuciones del personal docente e
investigador funcionario.
1. El Gobierno determinará el régimen
retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a
los cuerpos de funcionarios. Este
régimen, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el
establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado,
específicamente, a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los
intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada
cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus
consecuencias retributivas.
2. El Gobierno podrá establecer
retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos individuales
docentes, investigadores y de gestión.
3. Las Comunidades Autónomas podrán,
asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales
docentes, investigadores y de gestión.
Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas,
el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la
asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
4. Los complementos retributivos derivados
del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignaran previa valoración de
los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o
por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine.
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1. Cada Universidad pública establecerá
anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de
trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas,
todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador
contratado.
2. Las relaciones de puestos de trabajo de
la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 48.
3. Las Universidades podrán modificar la
relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas
existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en
la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 82.
Artículo
7l. Áreas de conocimiento.
1. Las denominaciones de las plazas de la
relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes
universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento
existentes. A tales efectos, se
entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por
la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la
existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o
internacionales.
2. El Gobierno establecerá y, en su caso,
revisara el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria.
CAPÍTULO II
De
las Universidades privadas
Artículo
72. Personal docente e
investigador.
1. El personal docente e investigador de las
Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que
se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.
2. Con independencia de las condiciones
generales que se establezcan de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, al
menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá estar en
posesión del título de Doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su
actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
TÍTULO X
Del
personal de administración y servicios
de
las Universidades públicas
Artículo
73. El personal de administración y
servicios.
1. El personal de administración y servicios
de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de
las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia
Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y
escalas de otras Administraciones públicas.
2. Corresponde al personal de administración
y servicios de las Universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a
las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración,
particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa,
asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios
generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de
soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus
objetivos.
3. El personal funcionario de
administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones
de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los
Estatutos de su Universidad.
El personal laboral de
administración y servicios, además de las previsiones de esta Ley y sus normas
de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación
laboral y los convenios colectivos aplicables.
Artículo
74. Retribuciones.
1. El personal de administración y servicios
de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las
mismas.
2. Las Universidades establecerán el régimen
retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que
determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el
Estado.
Artículo
75. Selección.
1. Las Universidades podrán crear escalas de
personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad
con la legislación general de la función pública.
2. La selección del personal de
administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas
selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le
son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Se
garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias
mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
Comunidad Autónoma.
3. Los principios establecidos en el
apartado 2 se observarán también para la selección del personal contratado.
Artículo
76. Provisión de las plazas.
1. La provisión
de puestos de personal de administración y servicios de las Universidades se
realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el
personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas
de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de
libre designación aquellos puestos que se determinen por las Universidades
atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa
general de la función pública.
3. Los Estatutos establecerán las normas
para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el
perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los
principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
4. Las Universidades promoverán las
condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar
sus funciones en Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios
entre las Universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el
derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de
reciprocidad.
Artículo
77. Situaciones.
Corresponde
al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración
y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción de la
separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la
legislación de funcionarios.
Igualmente,
corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del
personal laboral.
Artículo
78. Representación y participación.
Se
garantizará la participación del personal de administración y servicios en los
órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.
TÍTULO XI
Del
régimen económico y financiero
de
las Universidades públicas
Artículo
79. Autonomía económica y
financiera.
1. Las Universidades públicas tendrán
autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente
Ley. A tal efecto, deberán disponer de
recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
2. En el ejercicio de su actividad
económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en
este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector
público.
Artículo
80. Patrimonio de la Universidad.
1. Constituye el patrimonio de cada
Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus
fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así
como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los
tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto
legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la
carga tributaría.
2. Las Universidades asumen la titularidad
de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así
como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por
las Comunidades Autónomas. Se exceptúan,
en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a los que se refiere el
primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del
servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la
Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si
ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la
reversión.
Las
Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las
Universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las
mismas.
3. La administración y disposición de los
bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las
normas generales que rijan en esta materia.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre
Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y
de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con
la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este
respecto, determine la Comunidad Autónoma.
4. En cuanto a los beneficios fiscales de
las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin
finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General. Las actividades de mecenazgo en
favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la
mencionada Ley.
Artículo
81. Programación y presupuesto.
1. En
el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades
podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación,
por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán
sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2. El
presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus
ingresos y gastos.
3.
El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos
a)
Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas,
anualmente, por las Comunidades Autónomas.
b)
Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y
demás derechos que legalmente se establezcan.
En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y
derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca
el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes
de prestación del servicio.
Asimismo,
se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de
las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios
públicos y demás derechos.
c) Los precios de enseñanzas propias, cursos
de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las
Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser,
en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban
aplicar.
d) Los ingresos procedentes de
transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados
o donaciones.
e) Los rendimientos procedentes de su
patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo
previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.
f) Todos los ingresos procedentes de los
contratos previstos en el artículo 83.
g) Los remanentes de tesorería y cualquier
otro ingreso.
h) El producto de las operaciones de crédito
que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario
equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo caso,
deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.
4. La estructura del presupuesto de las
Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas
anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general
se establezcan para el sector público.
En este marco, a los efectos de la normalización contable, las
Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las
Universidades de su competencia.
Al
estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del
personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad
de los costes de la misma. Los costes
del personal docente e investigador, así como de administración y servicios,
deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. Las Universidades están obligadas a
rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de
Cuentas.
A
los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades enviarán al
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el
resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido
por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la
legislación general. Recibidas las
cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de
cuentas de la misma o, en su detecto, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los
presupuestos.
Las
Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el
desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el
control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las
correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos
Sociales.
Será
legislación supletorio en esta materia la normativa que, con carácter general,
sea de aplicación al sector público.
Artículo
83. Colaboración con otras entidades o
personas físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos
por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de
Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos,
centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad
dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y
a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar
contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la
realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como
para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de
formación.
2. Los Estatutos, en el marco de las normas
básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización
de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado
anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos
que con ellos se obtengan.
Artículo
84. Creación de fundaciones u otras personas
jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las
Universidades, con la aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí solas
o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones
u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general
aplicable.
La
dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras
aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, con cargo a los
presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que, a tal fin,
establezca la Comunidad Autónoma.
Las
entidades en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su
capital o fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la obligación de
rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias
Universidades.
TITULO XII
De
los centros en
el extranjero o que impartan enseñanzas
con arreglo a sistemas educativos extranjeros
Artículo
85. Centros en el extranjero.
1. Los centros dependientes de Universidades
españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de
acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el
Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios
internacionales.
En
todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos
Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe
del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma
competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será
de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad
presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo
86. Centros que impartan enseñanzas con
arreglo a sistemas educativos extranjeros.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, regulará el marco general en el que habrán de
impartiese en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que
habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.
El
establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las
enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior, requerirá la autorización del
órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el
establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En los términos que
establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros
regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso,
del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine. En este segundo supuesto, la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo
caso, copia del mencionado informe.
3. Los títulos y enseñanzas de educación
superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte,
en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación
si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido
de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas
sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran
efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera
expedido el título. Reglamentariamente,
y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de
acceso a los estudios en dichos centros.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios
internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del
principio de reciprocidad. 5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de
los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los
estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información
sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
TÍTULO XIII
Espacio
europeo de enseñanza superior
Artículo
87. De la integración en el espacio
europeo de enseñanza superior.
En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades
Autónomas y las Universidades adoptarán las medidas necesarias para la plena
integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza
superior.
Artículo
88. De las enseñanzas y títulos.
1. A fin de promover la más amplia movilidad
de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza
superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las
Universidades españolas se acompañen de aquellos elementos de información que
garanticen la transparencia acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas
certificadas por dicho título.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo
37, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo
de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclicas de
cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional correspondiente a las mismas.
Cuando
estos títulos sustituyan a los indicados en el citado artículo 37, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará las
condiciones para la homologación de éstos a los nuevos títulos, así como para la
convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.
3. Asimismo, el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las normas necesarias para
que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de
cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo o cualquier otra unidad
que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior, y para que las
Universidades acompañen a los títulos oficiales que expidan, en desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, el suplemento europeo al
título.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y
las Universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio
europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos
al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la
Unión Europea.
Artículo
89. Del profesorado.
1. El profesorado de las Universidades de
los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una
posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de Universidad o de
Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias será considerado
habilitado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y
condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. El profesorado al que se refiere el
apartado 1 podrá formar parte de las Comisiones a que se refiere el artículo 57
de la presente Ley y, si las Universidades así lo establecen en sus Estatutos,
de las Comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los
cuerpos docentes universitarios.
3. A los efectos de la concurrencia a las
pruebas de habilitación y concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que
prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán
de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales
españoles.
Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en
el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y
las Universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio
europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de
los programas de la Unión Europea.
Disposición
adicional primera. De las Universidades
creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.
Las
Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente Ley
atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o
reconocidas por Ley de las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4, y en atención a sus especiales características v ámbito de sus
actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición
adicional segunda. De la Universidad
Nacional de Educación a Distancia.
1. La Universidad Nacional de Educación a
Distancia impartirá enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio
nacional.
2. En atención a sus especiales
características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley, una regulación específica de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus
centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades
públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su profesorado,
así como el régimen de los tutores.
3. Dicha regulación, de acuerdo con las
previsiones del artículo 7, contemplará la creación de un Centro Superior para
la Enseñanza Virtual específicamente dedicado a esta modalidad de enseñanza en
los distintos ciclos de los estudios universitarios. Dada la modalidad especial de la enseñanza y
la orientación finalista de este centro, tanto su organización, régimen de su
personal y procedimientos de gestión, así como su financiación, serán objeto de
previsiones particulares respecto del régimen general de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia.
Disposición
adicional tercera. De la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo.
1. La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación y especialización en
el que convergen actividades de distintos grados y especialidades
universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las
relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés
internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta
investigación y especialización. A tal
fin, organizará y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley,
enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos
oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma
expida.
2. En atención a sus especiales
características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de
gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones
que las establecidas por las leyes.
3. La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes,
investigadoras y culturales, en el marco de su específico régimen legal.
4. La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo se regirá por la normativa propia de los Organismos autónomos a que se
refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las disposiciones de
esta Ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.
Disposición
adicional cuarta. De las Universidades
de la Iglesia Católica.
1. La aplicación de esta Ley a las
Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto
en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. Las Universidades establecidas o que se
establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre
el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las
Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de
reconocimiento.
En
los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no
integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica, y que
ésta establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una
Universidad pública.
Disposición
adicional quinta. De los colegios
mayores y residencias universitarias.
1. Los colegios mayores son centros
universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los
estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes,
proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los colegios mayores
se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio
mayor y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la
que estén adscritos.
3. Las Universidades podrán crear o
adscribir residencias universitarias de acuerdo con lo previsto en sus
Estatutos.
Disposición
adicional sexta. De otros centros
docentes de educación superior.
Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las
enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a
expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una
Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las
disposiciones específicas que les sean aplicables.
Disposición adicional
séptima. Del régimen de conciertos entre
Universidades e instituciones sanitarias.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, establecer las bases generales del régimen de
conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y
establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza
universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina,
Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
En
dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a
aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición
adicional octava. Del modelo de
financiación de las Universidades públicas.
A efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación
Universitaria elaborará un modelo de costes de referencia de las Universidades
públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter
meramente indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de
estándar para la elaboración de modelos de financiación por los poderes
públicos, en el ámbito de sus competencias y dentro del objetivo de estabilidad
presupuestaria, y a las Universidades para el desarrollo de sus políticas de
financiación.
Disposición
adicional novena. De los cambios
sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior
adscritos a Universidades públicas.
1. El reconocimiento de las Universidades
privadas caducará en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de
reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las
actividades académicas o ésta fuera denegada por falta de cumplimiento de los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. A solicitud de una Universidad privada,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y conforme al procedimiento que
ésta establezca, podrá dejar sin efecto el reconocimiento de los centros o
enseñanzas existentes en dicha Universidad. Ésta garantizará que los estudiantes
que cursen las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme a las
regias generales para la extinción de los planes de estudios.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en el caso de
supresión de centros adscritos a Universidades públicas.
3. Si con posterioridad al inicio de sus
actividades la Comunidad Autónoma apreciara que una Universidad privada o un
centro universitario adscrito a una Universidad pública incumple los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al
solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de
la Universidad contemplados en el artículo 1, requerirá de la Universidad la
regularización en plazo de la situación.
Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera producido, previa
audiencia de la Universidad privada o del centro universitario adscrito, la
Comunidad Autónoma podrá revocar el reconocimiento de los centros o enseñanzas
afectados o lo comunicará a la Asamblea Legislativa, a efectos de la posible
revocación del reconocimiento de la Universidad privada.
Disposición adicional
décima. De la movilidad temporal del
personal de las Universidades.
1. Los poderes públicos promoverán mecanismos
de movilidad entre las Universidades y otros centros de investigación, con sus
correspondientes programas de financiación.
Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las
Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones
públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas,. para favorecer la
movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas
entidades.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la
singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia al
territorio peninsular. El Gobierno, las
Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una
línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.
Disposición
adicional undécima. De los nacionales de
Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Los contratos de profesorado que prevé
esta Ley no estarán sujetos a condiciones o requisitos basados en la
nacionalidad.
2. Para los nacionales de Estados no
miembros de la Unión Europea la participación en las pruebas de habilitación que
prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos basados en la
nacionalidad.
Los
habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte en los
concursos de acceso y, en su caso, acceder a la función pública docente
universitaria, cuando en el Estado de su nacionalidad a los españoles se les
reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones
análogas a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en la
Universidad española.
Disposición
adicional duodécima. De los profesores
asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.
Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del
apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la
Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto a la duración de sus contratos.
El
número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos
entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en
consideración a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 48.
Disposición
adicional decimotercera. De la
contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley
1311986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Las posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para
las Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad.
Disposición
adicional decimocuarta. Del Defensor
Universitario.
Para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los
profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las
actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las
Universidades establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor
Universitario. Sus actuaciones, siempre
dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no
estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y
vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
Corresponderá
a los Estatutos establecer el procedimiento para su elección o designación,
duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.
Disposición
adicional decimoquinta. Del acceso a los
distintos ciclos de los estudios universitarios.
En las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el
apartado 1 del artículo 34, el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo
a otro de aquellos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 37 y el apartado 2 del artículo 88, así como
para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones
universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las
universitarias a todos los efectos.
Disposición
adicional decimosexta. De los títulos de
especialista para profesionales sanitarios.
Los títulos de especialista para profesionales sanitarios serán expedidos
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, y se regularán por su normativa
específica.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de
Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la Unión
Europea que resulten aplicables, la creación, cambio de denominación o supresión
de especialidades y la determinación de las condiciones para su obtención,
expedición y homologación.
La
disposición adicional decimonovena de esta Ley resultará aplicable a la
denominación de dichos títulos de especialista.
Disposición
adicional decimoséptima. De las
actividades deportivas de las Universidades.
El
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, dictará las
disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las
Universidades con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional y
articular fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel
con sus actividades deportivas.
Disposición
adicional decimoctava. De las exenciones
tributarios.
Las exenciones tributarías a las que se refiere la presente Ley, en cuanto
afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un
régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica
aplicable a esa Comunidad.
Disposición
adicional decimonovena. De las
denominaciones.
Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los
centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando
hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la
misma. No podrán utilizarse aquellas
otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con
aquéllas.
Disposición
adicional vigésima. Del Registro
Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
1. En
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá con carácter meramente
informativo un Registro Nacional de Universidades y centros y estructuras
universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de
estas mismas enseñanzas. Este Registro,
que tendrá carácter público, se denominará Registro Nacional de Universidades,
Centros y Enseñanzas. La inscripción en
el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes
títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos
Universitarios Oficiales.
2. Las
Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas
tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los datos a que se refiere el
mismo.
3. Las Comunidades Autónomas o los registros
públicos dependientes de las mismas tendrán que dar traslado al Registro
Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, de la inscripción de las
Universidades privadas. En dicho
Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o
jurídicas, promotores o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad
sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se
efectúen en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan
producirse en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto
persona jurídica. Se presumirá el
carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado
Registro.
Disposición
adicional vigésima primera. De la
excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.
En los supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación como
contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las
Administraciones públicas.
Disposición
adicional vigésima segunda. Del régimen
de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.
1. En la aplicación del régimen de Seguridad
Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá
como sigue
a) Los que sean funcionarios públicos
sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo
régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social,
por su condición de profesor asociado o visitante.
b) Los que estén sujetos al Régimen general
de la Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al señalado en el
apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
c) Los
que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta en
el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los profesores eméritos no serán dados de
alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
Disposición
adicional vigésima tercera. De la alta
inspección del Estado.
Corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme
al artículo 149.1.30ª de la Constitución, le competen para garantizar el
cumplimiento de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria, sin
perjuicio de las competencias propias de las comunidades Autónomas.
Disposición
adicional vigésima cuarta. De la
integración de estudiantes con discapacidad en las Universidades.
Las Universidades en el desarrollo de la presente
Ley tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1 /l 990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo referente a la
integración de estudiantes con discapacidades en la enseñanza universitaria, así
como en los procesos de selección de personal al que se refiere la presente
Ley.
Disposición
adicional vigésima quinta. Del acceso a
la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de
Formación Profesional.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones básicas para el acceso a
la Universidad de los mayores de veinticinco años que no reúnan los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 42.
2. Para el acceso directo a la Universidad
de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto en el artículo
35.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.
Disposición
adicional vigésima sexta. De la
participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará las condiciones en que el personal funcionario científico e
investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas podrá formar parte de las Comisiones de habilitación para participar
en los concursos de acceso a plazas de funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios.
Disposición
adicional vigésima séptima. De la
incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las
Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos
universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la
Ley Orgánica l/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Disposición
transitoria primera. De la constitución
del Consejo de Coordinación Universitaria.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley
las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Las
competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria
serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya
aquél. Una vez constituido, el Consejo
de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis meses, elaborará su
Reglamento. Hasta la aprobación de este
Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se
oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
transitoria segunda. Del Claustro
Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las
Universidades públicas.
1. En el plazo máximo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad procederá a
la constitución del Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley
para la elaboración de sus Estatutos.
La
Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la normativa para
su elección. En el citado Claustro, que
tendrá un máximo de trescientos miembros, estarán representados los distintos
sectores de la comunidad universitaria, siendo como mínimo el cincuenta y uno
por ciento de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos docentes
universitarios.
Elegido
el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo primero, se constituirá
un Consejo de Gobierno provisional de acuerdo con las previsiones de la presente
Ley.
El
Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo con el
procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo establezca, en el plazo
máximo de nueve meses a partir de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la
Universidad hubiere presentado los Estatutos para su control de legalidad, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos Estatutos en el plazo
máximo de tres meses.
Los Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período
comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución del
Claustro Universitario podrán permanecer hasta dicha constitución.
2. Los Rectores que deban ser renovados, por
finalización del mandato o por vacante, en el período comprendido entre la
entrada en vigor de esta Ley y la aprobación de los Estatutos, lo serán de
conformidad con las previsiones del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya
regulación se atribuye en dicho artículo a los Estatutos, será establecido por
la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el voto conjunto de los
profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios tendrá
el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a
candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.
3. Los Estatutos establecerán las
disposiciones que regulen la continuidad, en su caso, del Claustro elegido
conforme a lo establecido en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo con lo
dispuesto en los propios Estatutos.
Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la continuidad, en su caso,
de los respectivos Rectores hasta la finalización de su mandato conforme a los
actuales Estatutos, o la elección de nuevo Rector.
4. Hasta la publicación de los Estatutos a
que se refiere el apartado 1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo de
Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas para la aplicación de
lo establecido en la presente Ley en todo aquello en que los actuales Estatutos
se opongan a la misma.
Disposición
transitoria tercera. De la adaptación de
las Universidades privadas a la presente Ley.
Las Universidades privadas actualmente existentes deberán adaptarse a las
previsiones de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada en
vigor.
No
obstante, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 habrá de
alcanzarse en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. De los actuales
ayudantes.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
Universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma situación
hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la
legislación que les venía siendo aplicable.
A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública en
alguna de las categorías de personal contratado previstas en la presente Ley y
conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que
estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor
ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre
la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
Disposición
transitoria quinta. De los actuales
profesores asociados.
1. Quienes a la entrada en vigor de la
presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como profesores
asociados podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que
les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales
contratos. No obstante, dichos contratos
podrán series renovados conforme a la legislación que les venía siendo
aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de
cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
A
partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en
la presente Ley. No obstante, en el caso
de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser
contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad
contratante durante dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación a los actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento
traiga causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que se regirán por lo establecido en la disposición
adicional duodécima.
Disposición
transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas.
Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta
de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no
integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y
del orden social, permanecerán en su cuerpo de origen, sin perjuicio de su
derecho a integrarse en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que
vienen desarrollando, siempre que en el plazo de cinco años desde el 1 de enero
de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan las
condiciones de titulación exigidas para acceder a él.
Disposición
transitoria séptima. De los Profesores
Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Los
funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de
Náutica, declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1 988, de 28 de julio, no
integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en virtud de
lo establecido en la citada Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en el
mencionado cuerpo, siempre que estén en posesión del título de Doctor, o cuando
lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la
presente Ley.
Disposición
transitoria octava. De la aplicación de
las normas establecidas para la habilitación y para los concursos de acceso para
proveer plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.
1. Las normas establecidas en la sección
segunda del capítulo I del Título IX para la habilitación v para el acceso a
plazas de cuerpos de funcionarios docentes universitarios deberán cumplirse en
todas las convocatorias que se publiquen a partir de la fecha de publicación de
esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta
tanto se produzca la aprobación de los Estatutos, a que se refiere el apartado 1
de la disposición transitoria segunda, las actuales Juntas de Gobierno de las
Universidades adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la aplicación
de lo establecido en el párrafo anterior.
2. Los concursos cuyas convocatorias hayan
sido publicadas con anterioridad a la publicación de esta Ley en el «Boletín
Oficial del Estado» se realizarán con arreglo a las normas contenidas en la Ley
Orgánica 1 1/1 983, de 25 de agosto.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en cuanto mantengan la vigencia, la
Ley 8/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia de órganos de
gobierno de las Universidades, el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre
Colegios Universitarios, y el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, por el que se
regulan las Escuelas Universitarias, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Asimismo,
queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley
23/1988, de 23 de julio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda, en tanto se aprueban los nuevos Estatutos
conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1 983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, continuará en vigor en cuanto se refiere a órganos de gobierno y
representación de las Universidades.
Disposición final primera. Título competencial
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149. 1. 1, 15ª, 18ª y 30ª de la Constitución.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
queda redactado como sigue:
«Artículo 105.
1. En
el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones
públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones
sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales
de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de
Universidad.
Las
plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido
seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de
funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas que les son
propias.
Quienes participen en las pruebas
de habilitación, previas a los mencionados concursos, además de reunir los
requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del
título de médico especialista o de farmacéutico especialista que proceda y
cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se
determinen reglamentariamente. En la
primera de dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar los meritos e
historial académico e investigador V los propios de la labor asistencial de los
candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En
las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus
miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria
correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer,
asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por
personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria
concertada. Este número no será tenido
en cuenta a efectos del porcentaje de contratados que rige para las
Universidades públicas. Estos profesores
asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la
Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto al régimen temporal de sus contratos.
Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para
regular la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la
Universidad.
3. Los conciertos establecerán, asimismo, el
número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de
puestos de trabajo de las Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante
concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el
título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del
concurso.»
Disposición
final tercera. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de la presente Ley.
Disposición
final cuarta. Carácter de Ley Orgánica
de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3 y 4 del
artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos ellos del Título I;
los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del Título II, el capítulo I del
Título III; los Títulos IV y VI; el artículo 36 del Título VI, el artículo 41
del Título VII, el apartado 4 del artículo 46 del Título VIII, el capítulo I del
Título lX; el Título X; el Título XI el
Título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); el artículo 89 del Título
XIII, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el
apartado 2), quinta, sexta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava,
decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima sexta y
vigésima séptima, las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta,
quinta, sexta, séptima y octava, y. las disposiciones finales primera, segunda,
tercera y quinta.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán en
vigor en el momento en que la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de
aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios
Universitarios y Escuelas Universitarias, con valor reglamentario en virtud del
apartado 4 de la disposición final , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto, se mantendrá vigente el actual
sistema de acceso a los estudios universitarios.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
21 de diciembre de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ